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Octubre de 2013

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Octubre de 2013

Por Pablo Adrián Garbarino

En esta nueva edición del Suplemento se publican importantes sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación y de la Justicia Federal de Rosario, con sus respectivos sumarios, editados por la Dra. Maria Belén Reynoso.

 

Asimismo, la Dra. Victoria Arredondo Cívico efectúa un destacado comentario a un fallo innovador de la Vocalía de la 7ma.

Nominación del Tribunal Fiscal de la Nación.

 

Finalmente, se publica un artículo de la Dra. Carolina MAffioli sobre el plazo razonable en la tramitación de los procesos tributarios, con abundante cita de relevante jurisprudencia en la materia.

 

Al respecto, no debe dejarse de considerar que  si bien es deber jurídico del contribuyente pagar sus impuestos y también es deber jurídico del Fisco percibirlos y exigir su cobro, una duración irrazonable del proceso perjudica gravemente los intereses de todas las partes intervinientes, a saber:

 

1.- del Fisco Nacional, toda vez que en momentos de crisis donde el erario público necesita recursos, no puede ejecutar la obligación por el efecto suspensivo que conllevan las apelaciones ante el TFN, extremo que si bien es racional, en cuanto resguarda el derecho fundamental a la tutela administrativa y judicial efectiva, en los términos de los arts.

XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2° inc. 3° aps. a) y b), y 14 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, un lapso irrazonable de duración de los procesos tornaría ilusoria el logro de una imprescindible equidad tributaria -que jamás debe estar ausente en todo orden social justo- y, por ende, al correcto funcionamiento del sistema impositivo-aduanero;

 

2.- de los contribuyentes que recurran ante el TFN y la Justicia Federal, ya que en caso de ser condenados deberán pagar, conjuntamente con la obligación adeudada, intereses a una tasa diferencial -aunque convalidada constitucionalmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

Fallos: 308:283 y 323:3412, entre muchos otros- por un período irrazonable, generándose, en su perjuicio, una onerosidad sobreviniente de compleja cancelación ulterior;

 

3.- de los letrados y demás profesionales intervinientes, toda vez que las regulaciones de honorarios se practican, cuanto menos, al momento del dictado de la sentencia definitiva; siendo que éstos revisten, sin duda, carácter “alimentario”, al constituir la contraprestación que perciben los profesionales por su labor y consecuentemente su medio de subsistencia, del mismo modo que el salario es la contraprestación que recibe el trabajador en relación de dependencia (LL, 1988-D, 954).

 

Por lo demás, agradecemos  a los lectores los comentarios y salutaciones que nos hicieran a raíz del lanzamiento de la primera edición del Suplemento y, como siempre, esperamos que el material publicado en esta oportunidad sea de su completo interés y agrado

 

 

 

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